Contraloría declara ILEGAL Sistema Acreditación Pastoral,
promovido por Gobierno y, particularmente, por la ONAR
Estimado/a
Como muchos de Uds. estarán informados, a mediados del
presente año, el Poder Ejecutivo, a través de la denominada Oficina de Asuntos
Religiosos (ONAR), dependiente del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia, promovió un inédito “Sistema de Acreditación Nacional de Ministros
de Culto”; que implicó la instrucción, a nivel nacional, para que las distintas
iglesias, confesiones religiosas y agrupaciones pastorales entregaran
antecedentes personales de sus ministros de culto.
La corporación PAÍS EXCELENTE que presido, ante diversas
consultas de Obispo y pastores evangélicos, expresó, desde un principio,
nuestro total desacuerdo con esa medida, en el entendido que ésta se adoptaba
fuera del marco jurídico vigente y constituía una grave amenaza la libertad de
culto (hecho que hicimos presente a la autoridad en encuentros públicos y
privados).
Por esta razón, el 24 de agosto de 2012, presentamos en la
Contraloría General de la República una solicitud, cuyo copia adjunto, para que
dicho órgano fiscalizador se pronunciara sobre legalidad de los actos
administrativos reseñados y dispusiera su inmediata suspensión, sin perjuicio
de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que corresponda.
Pues bien, favorablemente, el 21 de diciembre pasado,
mediante Dictamen 79410 (cuya copia también adjunto), el Sr. Contralor General
de la República, confirmó nuestra tesis declarando:
a) No se advierte
cual sería la fuente legal que habilitaría para establecer una organización a
nivel de todo el país (el Sistema de Acreditación Nacional de Ministros de
Culto);
b) En ningún caso
el mismo podría establecerse, por la vía de instructivos, intercambio de
oficios o acuerdos de colaboración entre órganos públicos, (pues) sólo la ley
puede fijar las atribuciones de los órganos públicos y determinar las funciones
de las entidades del Estado.
c) La forma y
condiciones del acceso de los ministros de culto, para otorgar asistencia
religiosa en los recintos hospitalarios, materia que conforme a lo dispuesto en
el mencionado artículo 6°, letra c), de la ley N° 19.638, únicamente puede ser
regulada mediante reglamentos dictados por el Presidente de la República, a
través del Ministro de Salud.
Por tal razón la Contraloría, informó, categóricamente, “…
que no se ajusta a derecho el Sistema Nacional de Acreditación de Ministros de
Culto que se ha propuesto poner en práctica en los términos señalados, y por
ende (ordena):
A) deben dejarse
sin efecto, el decreto exento N° 315, de 2012, del Ministerio Secretaría
General de Gobierno, que aprueba el mencionado acuerdo de colaboración, y B)
B) todos los
instructivos, circulares y demás actos de efectos generales o particulares que
se hayan emitido para su aplicación.
Dada la relevancia de esta decisión, lo ponemos en
conocimiento de Ud. a fin que la pueda hacer valer, en caso que cualquiera
persona u autoridad, le exija presentar la mentada “credencial pastoral”,
extendida por la ONAR, para cualquier trámite o gestión, relativo al ejercicio
de sus funciones pastorales (incluyendo la asistencia religiosa en centro
hospitalarios y de salud), toda vez tal disposición e absolutamente ilegal.
Por nuestra parte, solicitaremos a Contraloría ordenar, al
Poder Ejecutivo, destruir o eliminar toda base de datos, de que disponga
relativa a los ministros de cultos que se adscribieron voluntaria o
obligatoriamente al Sistema de Acreditación Nacional.
Sin más, reciba los saludos cordiales de la corporación PAÍS
EXCELENTE y nuestro mejores de deseos bendiciones para el próximo año,
Raúl Romero Espinoza
Presidente
r.romero@paisexcelente.cl
F. (56-41) 2798279
..................................................
Asunto: Chile. Exigencia de acreditación pastoral (ONAR).
Peligrosa amenaza a la libertad de culto
Estimados pastores (as).
A raíz de diversas consultas efectuadas al suscrito por
iglesias y organizaciones pastorales del país, en relación a comunicaciones
emanadas de la Oficina de Asuntos Religiosos (ONAR) del Ministerio Secretaria
General de la Presidencia, en las que se informa sobre el establecimiento de un
“Sistema de Acreditación Nacional de Ministros de Culto”; me permito compartir
con Uds. mi opinión jurídica al respecto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La ONAR,
Seremis de Gobierno y Gobernadores del país han informado a distintas iglesias
y organizaciones pastorales de la implementación de un Sistema de Acreditación
Nacional de Ministros de Culto (SNAM), señalando un procedimiento regional y
otro específico para la Región Metropolitana. En las mismas comunicaciones se indica
el contenido de la “Solicitud de acreditación” y el método de entregas de las
“credenciales” pastorales.
1.2. Adjunto a
esta notificación oficial se incluye un formulario de “Certificación de
Ordenación Pastoral”, que debe ser firmado por los representantes del
Directorio de la respectiva entidad.
2. ILEGALIDAD Y
PROCEDENCIA DE LA ACREDITACIÓN QUE SE EXIGE
2.1. De la
simple lectura de los documentos antes mencionados se desprende,
inequívocamente que el SNAM tiene un propósito y carácter imperativo u
obligatorio para todas las entidades religiosas del país.
2.2. En efecto,
así se colige del tenor de los instrumentos en examen, en el que se usan las
siguientes expresiones categóricas:
2.2.1. “Se informará
en cada región, que la Seremi de Gobierno, estará a cargo …”;
2.2.2. “Todo obispo,
sacerdote, pastor o ministro de culto representante de iglesia regional, debe
dirigirse a este funcionario/a, para llenar formulario electrónico obligatorio
para este fin”; y
2.2.3. “Cada ministro
de culto de las diversas entidades religiosas existentes en la región, deberá
entregar dos elementos fundamentales para ingresar al SNAM …”.
2.3. En base a
estos antecedentes procede determinar si existen razones jurídicas y lógicas
que autoricen al Poder Ejecutivo, a través de la ONAR y otros órganos
administrativos, exigir la entrega de datos personales e incluso fotografías de
todos los ministros religiosos del país.
2.4. La
respuesta es necesariamente negativa, por las razones que paso a exponer:
2.4.1. Según el
Diccionario de la Lengua Española (RAE) la palabra “acreditar” (de la que
deriva la voz “acreditación”) significa: Hacer digno de crédito algo, probar su
certeza o realidad, dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o
parece”, dar testimonio en documento fehaciente de que alguien lleva facultades
para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etc.”.
Correlativamente, “credencial” es un adjetivo que significa, en su primera
acción, que acredita; y, en la segunda, real orden u otro documento.
Relacionando ambas expresiones debemos entender que la acción de acreditación
exigida por la ONAR y el documento que de ella surja (credencial pastoral),
supone que los ministros de culto requieren o necesitan del testimonio o de las
seguridades del ente estatal para comprobar su investidura espiritual,
colocando el ejercicio de la actividad religiosa en una posición de necesaria
validación, ratificación o prueba por parte de la administración.
2.4.2. El supuesto
anterior es totalmente erróneo e improcedente, puesto que no se condice con el
principio de la separación entre Iglesia y Estado, incorporado a nuestro orden
jurídico a partir de la Constitución Política del año 1925.
2.4.3. La Carta
Fundamental de 1980, en su artículo N° 19 N° 6, ratifica esta idea al declarar
como derecho asegurado a todas las personas “ … la libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencia y el ejercicio libre de todos los cultos…”.
Así, la expresión libertad de culto debe ser entendida como la facultad de
ejercerlo de un modo independiente o autónomo, esto es, sin necesidad de
autorización de ninguna persona o autoridad. Dicha independencia y autonomía se
extiende, desde luego, al acto de identificar privativamente a quienes tienen
la calidad de ministros religiosos, erga omnes, es decir, para todo el mundo.
2.4.4. La ley Nº
19.638 reconoce expresamente dicha potestad o facultad autónoma al declarar, en
su artículo 13, lo siguiente: “Los ministros de culto de una iglesia, confesión
o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación
expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica
…”.
2.4.5. En virtud de
la norma anterior las entidades religiosas, cualquiera sea la naturaleza de su
organización jurídica (pública o privada), tienen plena, exclusiva y excluyente
facultad para certificar quiénes son sus líderes espirituales, cualquiera sea
el nombre que se les asigne. Confirma esta idea lo preceptuado en el artículo
7° letra b) del mismo cuerpo legal, cuando declara: “En virtud de la libertad
religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía
para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes
facultades: Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar,
nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que
correspondan y determinar sus denominaciones”.
2.4.6. Así las cosas,
si la ley Nº 19.638 hubiese requerido que la certificación expedida por una
institución religiosa, en los términos de su artículo 13°, necesitaba de
“oficialización” o “ratificación estatal”, lo habría señalado expresamente,
indicando a qué estamento le correspondía dicha actuación. Como al respecto
nada se dijo, a contrarius sensus debemos entender que el certificado o
credencial que extiende una entidad religiosa se basta por sí sola y tiene el
carácter de documento oficial.
2.4.7. Luego, cuando
la ONAR impone a las diferentes organizaciones religiosas del país el deber de
informar la identidad, datos personales y remitir fotografías de la totalidad
de sus ministros, sin contar con facultades para ello, infringe el principio de
la legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, en cuanto declara: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley”. La misma norma agrega: “Ninguna magistratura, ninguna persona
ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Por esta razón
señala, en su inciso final: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
2.4.8. Por otra
parte, el mandato de la ONAR que se reprocha en este informe, no sólo es ilegal
y, por tanto, afecto de nulidad de derecho público; sino, además, implica una
infracción a la ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, y que regula
el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos
por organismos públicos o particulares. El inciso 2º del artículo 1º de cuerpo
normativo prescribe que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos
personales, “siempre que lo haga concordante con esa ley y para finalidades
permitidas por el ordenamiento jurídico”. En la especie, no existe ninguna razón
o finalidad para requerir datos personales de líderes (ministros de culto) que
ejercen una actividad permitida por la ley y de índole privada, cual es el
ejercicio de su vocación religiosa al amparo de la Constitución Política de la
República.
2.4.9. Finalmente,
acceder a la petición del ejecutivo sentaría un pésimo y regresivo precedente
en el ejercicio de la libertad de culto, puesto que con tal acción se
reinstaurará un sistema de control estatal ya caduco. El paso siguiente será
mañana la atribución del Estado de señalar quiénes son ministros de culto y en
qué condiciones pueden ejercer su labor; exigiéndoles, por ejemplo,
determinados estudios o, bien, lo que es más grave, una postura ideológica o de
pensamiento acorde con el régimen político de turno.
2.4.10. No olvidemos
que históricamente el control del Estado a personas o grupos de persona surge
con medidas que al principio parecieron inocuas y, luego, sigue con el
establecimiento de tratamientos especiales cada vez más estrictos y
restrictivos de las libertades individuales.
3. CONCLUSIÓN
3.1. En
síntesis, a juicio del suscrito, la medida administrativa objeto de este
informe es absolutamente ilegal y arbitraria, puesto que no hay norma jurídica
que la ampare ni existe razón o motivo que la justifique; por lo que hago un
llamado a las iglesias y a los pastores a inhibirse de remitir la información
que solicita la ONAR.
3.2. Además, me
permito anunciar que la corporación que presido solicitará un pronunciamiento a
la Contraloría General de la República sobre esta materia, a fin de que se
suspenda la ejecución de los actos administrativos que aquí cuestionamos; y
sugiero que, en el evento de que pastores o iglesias sufran cualquier sanción
por la no entrega de los antecedentes personales a que se ha hecho referencia,
interpongan de inmediato un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones
respectiva, por vulneración de la garantía fundamental del artículo 19 Nº 6 de
la Constitución Política de la República.
Con afecto,
Raúl Romero Espinoza
Presidente
r.romero@paisexcelente.cl
F. (56-41) 2798279